Ley Nacional de Extinción de Dominio

La publicación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED) creó cierto revuelo entre los representantes de la iniciativa privada hace unos meses; sin embargo, esta figura legal ya existía con anterioridad en la legislación mexicana. Esta nueva ley sustituye a la Ley Federal de Extinción de Dominio y a las 32 leyes locales que había al respecto.

Los alcances de esta nueva ley son más estrictos y precisos que las versiones anteriores, pues se trata de un recurso jurídico con el que el gobierno planea combatir de manera más eficiente al crimen organizado y sus diversas células. Para conocer en qué consiste y las implicaciones que conlleva, visitamos a Débora Espinosa, abogada independiente bilingüe egresada de la Universidad de Guadalajara con una Maestría en Análisis Tributario, quien se desenvuelve en el ámbito fiscal, administrativo, bienes raíces y migratorio.

 Origen de la Ley Nacional de Extinción de Dominio

“Esta ley surge a raíz de una solicitud que hizo Estados Unidos a través de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Como se busca el desarrollo general de América Latina, propusieron que todos los países latinos adoptaran esta ley modelo en su sistema legal. Por otra parte, a partir de 2008, en México se han tenido reformas muy importantes que han sido muy trascendentes, pues nuestro antiguo sistema penal inquisitorio ha cambiado a uno acusatorio y adversarial, donde intervienen más sujetos con el objetivo de combatir la corrupción y resarcir el daño a las víctimas”, explica.

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¿Qué es la Extinción de Dominio?

“Es el instrumento jurídico con el que una persona puede perder el derecho de propiedad sobre bienes de origen ilícito y/o usados para cometer hechos ilícitos. Los bienes pasan al poder del Estado, luego de la sentencia de una autoridad judicial, sin ningún tipo de compensación o contraprestación para su propietario o para quien por cualquier circunstancia posea dichos bienes. Con la venta de estos bienes, el gobierno busca resarcir y/o reparar el daño a las víctimas”.

Esta figura se introdujo en México en 2008 a través de la reforma al Artículo 22 constitucional.

Reglas para la Extinción de Dominio

  1. Será jurisdiccional y autónomo.
  2. Procederá en los casos que exista delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, delitos en materia de hidrocarburos, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito con respecto de los siguientes bienes:
  • Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
  • Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes o productos del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del punto anterior.
  • Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
  • Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
  1. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización de sus bienes.

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Bienes en que Procede la Extinción de Dominio

La extinción de dominio procederá sobre aquellos bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse, en particular bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:

  • Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total y física o jurídica del producto, así como de instrumentos u objetos materiales de hechos ilícitos.
  • Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar bienes de origen ilícito.
  • Bienes que el titular no pueda acreditar su procedencia lícita.
  • Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los puntos anteriores (cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento o aprehensión material).
  • Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero (si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo).
  • Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes a que se refieren las fracciones anteriores.

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Buena Fe en la Adquisición y Destino de los Bienes

“La Buena Fe es un principio fundamental en el derecho que implica actuar con honestidad y rectitud para realizar acciones con buena intención, sin alterar o dañar los derechos de otro”, explica nuestra experta. Ahora bien, para gozar de la Buena Fe del destino y adquisición de los bienes, la parte demandada y/o las personas afectadas deberán acreditar suficientemente lo siguiente:

  • Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del hecho ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable.
  • Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe o justo título.
  • Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y, en el caso de la posesión, que además se haya ejercido el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica.
  • La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud.
  • El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afectó a la acción de extinción de dominio
  • En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente.
  • Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.

En nuestra siguiente edición, abordaremos la segunda parte de esta valiosa entrevista con Débora Espinosa, quien nos ofrecerá los detalles e implicaciones para los agentes inmobiliarios con respecto a la Ley Antilavado de Dinero, la cual tiene como objetivos principales la protección del sistema financiero y la economía nacional, así como el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos de procedencia ilícita.